Artículo 91 de Reglamento de la Ley de Puertos
Reglamento de la Ley de Puertos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 91. Los barcos al atracar, sólo deberán fondear las anclas que señale el piloto de Puerto y en el lugar y dirección que el mismo determine, salvo que el capitán considere que existe peligro, en cuyo caso deberá manifestarlo así al piloto y asentarlo en el diario de navegación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.