Artículo 101 de Reglamento de la Ley de Tesorería de la Federación
Reglamento de la Ley de Tesorería de la Federación · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 101. Para efectos del artículo 53, fracción VI de la Ley, la Tesorería se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se dictará el acuerdo de inicio del procedimiento para determinar el monto a resarcir, mismo que, deberá estar fundado y motivado y señalar:
a) El o los actos de vigilancia de los que deriva el procedimiento;
b) El domicilio en el que el o los probables responsables deberán presentar escrito libre para manifestar lo que a su derecho convenga, ofrezcan pruebas y formulen alegatos;
c) La posibilidad de que el o los probables responsables señalen un correo electrónico en el que puedan realizarse las notificaciones personales, mismas que surtirán efectos con la confirmación de entrega correspondiente, y d) Que el expediente respectivo queda a disposición del o de los probables responsables para su consulta en el domicilio señalado en el inciso b) de esta fracción, a partir de la notificación del acuerdo de inicio y hasta el vencimiento del plazo para manifestar lo que a su derecho convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos;
II. La Tesorería podrá allegarse de las pruebas que estime pertinentes para mejor proveer;
III. El acuerdo de cierre de instrucción deberá notificarse personalmente al o los probables responsables;
IV. Los plazos se computarán conforme al artículo 110 de este Reglamento;
V. La determinación deberá contener, al menos:
a) Nombre de la unidad administrativa de la Tesorería que lo emite;
b) Fecha de emisión;
c) Nombre y domicilio del o los responsables;
d) Número del expediente de que se trate;
e) Acto o actos de vigilancia de los que derive;
f) Observaciones que dieron origen al procedimiento resarcitorio, precisándose las irregularidades detectadas que motivaron la responsabilidad;
g) Fundamento legal y motivación para su fincamiento;
h) Importe en cantidad líquida del monto a resarcir, el procedimiento realizado para determinar dicha cantidad y el señalamiento de que el mismo constituye un crédito fiscal;
i) Plazo para efectuar el pago del monto a resarcir, el que no podrá exceder de treinta días naturales contado conforme al artículo 110 del presente Reglamento, y j) Los medios de defensa que procedan en contra de la resolución y los plazos correspondientes para su interposición, y VI. La determinación del monto a resarcir deberá considerar las indemnizaciones, penas convencionales y cargas financieras que procedan en términos de los contratos, convenios o disposiciones jurídicas aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.