Artículo 10 de Reglamento de la Ley de Transición Energética
Reglamento de la Ley de Transición Energética · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 10. Para efectos de los artículos 23, 26 y 94, fracción VI de la Ley, la Secretaría presentará al Consejo los resultados de la evaluación que haya realizado a los Instrumentos de Planeación dentro de los noventa días hábiles posteriores al periodo de vencimiento anual de cada uno de ellos, para que éste emita las observaciones y recomendaciones que estime pertinentes, en un plazo de noventa días hábiles contado a partir de la presentación de los resultados y de acuerdo con sus reglas de operación. El Consejo convocará la participación social en la evaluación de los Instrumentos de Planeación.
Una vez que la Secretaría reciba las observaciones y recomendaciones que haya formulado el Consejo, someterá a consideración del Titular de la Secretaría el resultado de la evaluación y, en su caso, las adecuaciones que se realizarán a los Instrumentos de Planeación, en términos de los artículos 23 y 26 de la Ley.
TÍTULO CUARTO DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LAS METODOLOGÍAS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.