Artículo 40 de Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado · Última reforma de referencia: 25-09-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 40. Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso i) de la Ley, se consideran colocados entre el gran público inversionista, los títulos de crédito que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta sean considerados como tales.
Artículo 40-A. Para efectos del artículo 15, fracción XII, inciso c) de la Ley, se considera que quedan comprendidas en el supuesto que dicha disposición prevé, las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras de comercio e industria, en los términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, por los servicios proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas anuales ordinarias o extraordinarias y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios.
Artículo adicionado DOF 25-09-2014
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.