Artículo 53 de Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta · Última reforma de referencia: 06-05-2016 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 53. Para efectos del artículo 27, fracción XVIII, párrafo primero de la Ley, tratándose de gastos deducibles de servicios públicos o contribuciones locales y municipales, cuyo comprobante fiscal se expida con posterioridad a la fecha en la que se prestaron los servicios o se causaron las contribuciones, los mismos podrán deducirse en el ejercicio en el que efectivamente se obtuvieron o se causaron, aun cuando la fecha del comprobante fiscal respectivo sea posterior y siempre que se cuente con el mismo a más tardar el día en el que el contribuyente deba presentar su declaración del ejercicio en el que se efectúe la deducción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.