Reglamento federal

Artículo 14 de Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular

Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 14.- En las importaciones, la autoridad aduanera deberá proveer al Registro, en el ámbito de su competencia, la información a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 del presente Reglamento.

El Secretariado Ejecutivo convendrá con las autoridades hacendarias y aduaneras las modalidades y procedimientos de registro de los vehículos importados temporalmente, así como los criterios para el intercambio de la información.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 14 de Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular?

En las importaciones, la autoridad aduanera deberá proveer al Registro, en el ámbito de su competencia, la información a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 del presente Reglamento. El Secretariado Ejecutivo…

¿Está vigente el artículo 14?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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