Artículo 37 de Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular
Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 37.- Tendrán acceso a la información contenida en la base de datos del Registro:
I. Las autoridades de la federación, de las entidades federativas y de los municipios, en términos de los acuerdos y los convenios que para ello se celebren;
II. Los sujetos obligados, conforme a los procedimientos de operación que expida el Secretariado Ejecutivo, y III. El público en general, en términos de lo dispuesto por este Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.