Artículo 134 de Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización
Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización · Última reforma de referencia: 15-07-2005 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 134. Para efectos de los artículos 40 C y 40 D de la Ley, se requerirá autorización previa del Instituto para el pago en parcialidades o diferido en el caso de los patrones siguientes:
I. Las sociedades controladoras y controladas, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta;
II. Las instituciones o entidades reguladas en las Leyes de Instituciones de Crédito, General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Federal de Instituciones de Fianzas, de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, del Mercado de Valores y de Sociedades de Inversión;
III. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria;
IV. Los patrones que tengan un número de trabajadores superior a trescientos, y V. En tratándose de créditos fiscales determinados en ejercicio de las facultades de comprobación del Instituto.
En estos casos, a la solicitud que refiere el artículo anterior, se anexará además un informe acerca del flujo de efectivo en caja y bancos, correspondiente a los dos meses anteriores al mes en que se presente la solicitud y un informe de liquidez, proyectado por un periodo igual al número de parcialidades que se solicite.
En su caso, el Instituto podrá solicitar documentación complementaria para la autorización de la solicitud.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.