Artículo 14 de Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización
Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización · Última reforma de referencia: 15-07-2005 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 14. El Instituto proporcionará a cada patrón o sujeto obligado un documento de identificación patronal, por cada registro patronal asignado en los términos del artículo anterior. En dicho documento se harán constar, al menos, los datos siguientes:
I. Número de registro patronal asignado por el Instituto;
II. Nombre, denominación o razón social completos del patrón o sujeto obligado;
III. Actividad, clase y fracción;
IV. Domicilio;
V. Firma del patrón o representante legal, y VI. Nombre y firma de las personas autorizadas por el patrón para presentar avisos de afiliación.
Asimismo, el Instituto, en su caso, hará entrega en forma confidencial del número patronal de identificación electrónica.
El patrón o sujeto obligado deberá mostrar el documento de identificación señalado cuando realice por sí o a través de persona autorizada, cualquier gestión en las unidades administrativas del Instituto, centrales y de operación administrativa desconcentrada o en los lugares que el Instituto habilite para los trámites materia de este Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.