Artículo 158 de Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización
Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización · Última reforma de referencia: 15-07-2005 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 158. El aviso a que se refiere este Capítulo, no surtirá efectos cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes:
I. Se incumpla con lo establecido en los artículos 154, fracción III, 156 y 157 de este Reglamento;
II. El registro del contador público esté suspendido o cancelado;
III. Haya sido notificada una orden de visita domiciliaria con anterioridad a la presentación del aviso, que incluya el ejercicio o anteriores a aquél a que se refiere el aviso o periodo a dictaminar, con excepción de lo señalado en el artículo 159 de este Reglamento, y IV. Exista impedimento del contador público que lo suscriba.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.