Artículo 168 de Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización
Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización · Última reforma de referencia: 15-07-2005 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 168. En el dictamen emitido por el contador público autorizado se considerarán cumplidas las normas de auditoría a que se refiere la fracción I del artículo 164 de este Reglamento en la forma siguiente:
I. Las relativas a la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público cuando:
a).- Su registro ante el Instituto se encuentre vigente, y b).- No tenga impedimento;
II. Las relativas al trabajo profesional, cuando:
a).- La planeación del trabajo y la supervisión de sus auxiliares le permita allegarse los elementos de juicio suficientes para fundamentar su dictamen;
b).- El estudio y evaluación del sistema de control interno del patrón le permita determinar el alcance y naturaleza de los procedimientos de auditoría que habrán de emplearse, y c).- Los elementos probatorios e información contenida en los registros contables del patrón, cuando sean suficientes y adecuados para su razonable interpretación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.