Reglamento federal

Artículo 149 de Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano

Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano · Última reforma de referencia: 17-10-2019 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 149.- En la substanciación del procedimiento disciplinario, de conformidad con el artículo 60 de la Ley, se garantizará en todo momento el derecho de audiencia del presunto infractor y se observarán las siguientes disposiciones:

I. El plazo del presunto infractor para presentar por escrito sus argumentos y ofrecer las pruebas que los sustenten, será de veinte días hábiles. A petición del presunto infractor este plazo se ampliará por treinta días hábiles, para proveer a su mejor defensa.

Para que el emplazamiento se entienda realizado se le deberá entregar al presunto infractor copia certificada del Informe de presunta irregularidad y del acuerdo por el que se admite; de la documentación que obre en el expediente, así como de las demás constancias y pruebas que haya aportado el Órgano Interno de Control en la Secretaría para sustentar su Informe de resultados de la investigación administrativa.

La guarda y custodia de los expedientes integrados con motivo del procedimiento disciplinario corresponderá al Secretario de la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios. El acceso a ellos se dará previa identificación del interesado, en un horario de 9:00 a 14:30 horas y de 16:00 a 18:00 horas, de lunes a viernes; debiéndose levantar constancia de su consulta.

Las personas autorizadas conforme al cuarto párrafo, de la fracción IV del artículo 60 de la Ley, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente se le tendrá como autorizado para oír notificaciones e imponerse de los autos.

De igual forma, el presunto infractor podrá designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.

El presunto infractor deberá señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que concedan. En el acuerdo donde se resuelva sobre las autorizaciones, el Presidente de la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

Asimismo, en su escrito de defensa deberá señalar domicilio en la Ciudad de México y una dirección de correo electrónico personal, para la práctica de cualquier notificación personal relacionada con la substanciación y resolución del procedimiento disciplinario;

II. El Presidente de la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios acordará lo procedente sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas y señalará fecha y hora para su desahogo, en caso de que éstas no se desahoguen por su propia y especial naturaleza. En todo momento, tomará en cuenta el lugar de Adscripción del presunto infractor para señalar el día y hora para su desahogo. En caso de que el Miembro del Servicio Exterior se encuentre adscrito en oficinas centrales o delegaciones y subdelegaciones localizadas en la Ciudad de México, la presentación y desahogo se hará previa notificación con al menos cinco días hábiles de anticipación; cuando se encuentre en delegaciones y subdelegaciones localizadas fuera de la Ciudad de México, el plazo será de diez días hábiles, y para Representaciones en el exterior será de quince días hábiles.

Para los efectos de la fracción VI del artículo 60 de la Ley, las pruebas serán desahogadas en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

III. En caso de que durante la sustanciación del procedimiento la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios se allegue de otras pruebas para el mejor conocimiento del asunto, el Presidente de dicha Subcomisión lo notificará al presunto infractor y se le otorgará un plazo de diez días hábiles para que manifieste lo que a su derecho corresponda;

IV. En todo el procedimiento, la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios brindará las facilidades necesarias para que, a elección del interesado, la presentación y desahogo de pruebas y alegatos, puedan hacerse mediante escrito, de forma presencial o virtual a través de videoconferencia;

V. A fin de estar en posibilidad de declarar cerrada la instrucción del procedimiento, una vez desahogadas las pruebas, el Presidente de la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios otorgará al presunto infractor un plazo de quince días hábiles para formular alegatos, respecto de las pruebas y demás constancias que integran el expediente, y VI. De toda promoción recibida durante el procedimiento disciplinario, se deberá notificar al presunto infractor el acuerdo recaído.

Artículo reformado DOF 02-11-2018

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 149 de Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano?

En la substanciación del procedimiento disciplinario, de conformidad con el artículo 60 de la Ley, se garantizará en todo momento el derecho de audiencia del presunto infractor y se observarán las siguientes…

¿Está vigente el artículo 149?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 17-10-2019. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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