Artículo 63 de Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano
Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano · Última reforma de referencia: 17-10-2019 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 63.- Las franquicias que otorgue el gobierno receptor a los Miembros del Servicio Exterior serán intransferibles y sólo podrán ser autorizadas por el Jefe o Titular de Representación, según el rango del servidor público y tomando en cuenta las necesidades del servicio derivadas de su nivel de responsabilidad y de su actividad diplomática y social. Se tramitarán a nombre de cada uno de los servidores públicos que tengan derecho a ello y no en grupo.
Párrafo reformado DOF 02-11-2018 El personal del Servicio Exterior deberá utilizar estas franquicias sin ostentación y con el único objeto de facilitar su tarea diplomática. Los bienes adquiridos mediante franquicia serán para uso personal y oficial.
Todos los servidores públicos ya sea de carrera, temporales o asimilados, presentarán al Jefe o Titular de Representación un informe que justifique el uso de las franquicias solicitadas.
Las Oficinas Consulares, cuando proceda, podrán tramitar las franquicias de los Miembros del Servicio Exterior adscritos a ellas a través de la Embajada en el país de que se trate.
Párrafo reformado DOF 02-11-2018 El Jefe o Titular de Representación remitirá semestralmente a la Dirección General, copia de las franquicias que se expidieron en el periodo respectivo a los Miembros del Servicio Exterior adscritos a dicha oficina, y marcará una copia, en el caso del Personal Asimilado, a la dependencia o entidad que corresponda.
Párrafo reformado DOF 02-11-2018
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.