Artículo 84 de Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano
Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano · Última reforma de referencia: 17-10-2019 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 84.- Los Jefes de Oficina Consular ejercerán las funciones de Juez del Registro Civil en términos de la Ley, del Código Civil Federal y del presente Reglamento, y autorizarán en el extranjero, las actas de registro civil concernientes al nacimiento, matrimonio y defunción de mexicanos que se encuentren en el extranjero y, en su caso, expedirán copias certificadas de las mismas. Los actos del estado civil de los mexicanos en el extranjero se asentarán en las formas que proporcione la Secretaría.
En los casos de mexicanos nacidos en territorio nacional, que no cuenten con la inscripción de su nacimiento en el registro civil y que radiquen en el extranjero, las Oficinas Consulares deberán actuar con base en los requisitos y procedimientos establecidos en los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.
Para la inscripción de nacimientos previstos en el párrafo anterior, la autoridad consular, cuando lo estime necesario, podrá solicitar información a las autoridades locales competentes.
Sólo se autorizarán actas de matrimonio cuando los dos contrayentes sean mexicanos.
Las copias certificadas de las actas del Registro Civil expedidas por Funcionarios Consulares tendrán validez en México.
Las actas a que se refiere este artículo serán concentradas en la Oficina Central del Registro Civil en la Ciudad de México, en los términos y condiciones que señalen las disposiciones aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.