Artículo 39 de Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía
Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 39. Para los efectos de este Reglamento se entiende por proceso de copiado el servicio que proveen los laboratorios cinematográficos mediante el cual se obtienen copias positivas proyectables de un negativo, duplicado, internegativo o matriz, siendo un proceso fotográfico, mecánico-químico, en el cual se reproduce un negativo, duplicado, internegativo o matriz, fotografiándolo en una máquina impresora y revelándolo en un equipo de proceso o revelado para obtener copias positivas, susceptibles de proyectarse en un equipo idóneo.
Asimismo, se entiende por copias procesadas las reproducciones de un negativo, duplicado, internegativo o matriz que servirán para proyectarse a través de un equipo y obtener las imágenes con sensación de movimiento, con o sin sonido.
La copia para explotación mercantil es aquella que cuenta con imagen, sonido y subtítulos, en su caso, que servirá para ser proyectada en una sala cinematográfica con fines comerciales o de lucro.
El copiado industrial de películas a que se refiere este artículo se deberá realizar en México, salvo lo dispuesto por los tratados internacionales.
. Artículo 40. Al momento de que los productores o distribuidores soliciten la clasificación de películas provenientes de otros países con los cuales México haya celebrado tratados internacionales, en que se incluya lo relacionado con cinematografía, se podrá señalar la existencia del tratado, a efecto de que en su caso, se les exima de la obligación del copiado y procesamiento en laboratorios mexicanos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.