Artículo 65 de Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía
Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 65. La Secretaría, por conducto de la Dirección General, sancionará de acuerdo con lo que establece el artículo 45 de la Ley, a quien:
I. Distribuya, comercialice o exhiba películas que no estén autorizadas por la Dirección General;
II. Permita el acceso a locales o espacios de exhibición pública, a personas que no cuentan con la edad requerida en las clasificaciones de carácter restrictivo, en los términos de este Reglamento;
III. Inserte avances publicitarios de una película en otra con clasificación distinta, en contravención a lo autorizado por este Reglamento;
IV. Oculte, altere o publicite con una clasificación diferente, las películas autorizadas por la Dirección General;
V. Cometa cualquier incumplimiento derivado de la clasificación de películas, otorgada por la Dirección General;
VI. Exhiba públicamente películas con interrupciones en contravención a los términos del presente ordenamiento, y VII. Se niegue a proporcionar informes y datos que requiera la Dirección General dentro del plazo señalado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.