Artículo 30 de Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica
Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 30.- Dentro de los quince días siguientes a aquél en que se reciba la denuncia por la oficialía de partes, se deberá dictar un acuerdo que:
I. Ordene el inicio de la investigación;
II. Deseche la denuncia parcial o totalmente por ser notoriamente improcedente, o III. Prevenga por una sola vez al denunciante, cuando en su escrito se omitan los requisitos previstos en la Ley o en este Reglamento, para que la aclare o complete dentro de un plazo no mayor a quince días, mismo que podrá ampliar la Comisión por un término igual, en casos debidamente justificados. Desahogada la prevención se deberá dictar dentro de los quince días siguientes el acuerdo que corresponda. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención o sin que se cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior de este ordenamiento se tendrá por no presentada la denuncia.
La resolución de la Comisión que tenga por no presentada la denuncia se deberá notificar al denunciante dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya vencido el plazo para el desahogo de la prevención, sin perjuicio de que el denunciante pueda presentar nuevamente su denuncia.
Si no se emite acuerdo alguno dentro de los plazos antes señalados se tendrá por iniciada la investigación correspondiente. En este caso, la Comisión, a solicitud del denunciante o de oficio, deberá emitir el acuerdo de admisión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.