Artículo 10 de Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales
Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales · Última reforma de referencia: 23-11-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 10.- En el caso de la fusión de entidades paraestatales, se observará lo siguiente:
I. La coordinadora sectorial en los términos de la Ley, señalará las bases conforme a las cuales se desarrollará el proceso;
II. La entidad que será fusionada levantará el inventario de sus bienes y someterá al dictamen del auditor designado al efecto por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, los últimos estados financieros;
III. La entidad fusionante informará mensualmente a la Coordinadora de Sector y a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, sobre los avances y estado que guarde el proceso, y:
IV. La entidad fusionante será responsable de que se formalice la entrega recepción de los bines y recursos respectivos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.