Artículo 25 de Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales
Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales · Última reforma de referencia: 23-11-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 25.- Independientemente de lo que establecen los artículos 53 y 54 de la Ley, en la formulación de sus programas financieros las entidades deberán considerar el acceso al crédito en forma complementaria a la generación de su ahorro interno para financiar sus planes de expansión y necesidades de operación. Las entidades deberán contratar exclusivamente los montos de crédito que se destinen a actividades productivas y que generen los recursos suficientes para atender el servicio de la deuda contraída, así como cuidar que mantengan en equilibrio su balanza de divisas. En el caso de los créditos externos, darán prioridad a la contratación de financiamientos preferenciales con organismos internacionales o agencias oficiales bilaterales de financiamiento.
En el caso de las importaciones que requieran efectuar las entidades, deberán utilizar líneas de crédito del exterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.