Artículo 11 de Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria · Última reforma de referencia: 27-09-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 11. El déficit presupuestario, sin considerar el gasto de inversión de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, deberá ser igual a cero. Excepcionalmente se podrá prever un déficit presupuestario distinto de cero, por las siguientes razones:
Párrafo reformado DOF 05-09-2007, 04-09-2009, 31-10-2014 I. La previsión de un aumento en el costo financiero del sector público, derivado de un incremento en las tasas de interés, que exceda el equivalente al 25 por ciento del costo financiero aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior;
II. El costo de la reconstrucción provocada por desastres naturales, una vez agotados los recursos del Fondo de Desastres Naturales del ejercicio fiscal anterior, que exceda el equivalente al 2.0 por ciento del gasto programable aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior;
III. La previsión de un costo mayor al 2 por ciento del gasto programable aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior que origine la implantación o modificaciones de ordenamientos jurídicos o medidas de política fiscal que en ejercicios fiscales posteriores contribuyan a mejorar ampliamente el déficit presupuestario ya sea porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que el valor presente neto del beneficio fiscal de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en el ejercicio fiscal que se implemente;
IV. La previsión del pago de pasivos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores que superen el 2 por ciento del gasto programable aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, o V. La previsión de una caída de los ingresos tributarios no petroleros que exceda el 2.5 por ciento real del monto aprobado en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal inmediato anterior que resulte de una previsión de un débil desempeño de la economía que se refleje en una estimación del Producto Interno Bruto que lo sitúe por debajo del Producto Interno Bruto potencial estimado, así como las previsiones de una caída en el precio del petróleo mayor a 10 por ciento respecto al precio previsto en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal inmediato anterior, o de una caída transitoria de la plataforma de producción de petróleo en el país.
Fracción reformada DOF 04-09-2009, 25-04-2014, 31-10-2014 Se considerará que el gasto neto total ejercido durante el año fiscal correspondiente contribuyó a cumplir la meta de balance presupuestario aprobada en la Ley de Ingresos cuando el valor absoluto de la diferencia entre el balance público observado y el aprobado sea menor al 1.0 por ciento del gasto neto total aprobado en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría deberá aplicar las medidas correctivas necesarias para evitar que, de manera sostenida, las desviaciones sean en un mismo sentido.
Párrafo adicionado DOF 05-09-2007. Reformado DOF 04-09-2009 Reforma DOF 25-04-2014: Derogó del artículo los entonces párrafos segundo (antes reformado por DOF 05-09-2007), tercero y cuarto (antes adicionados por DOF 04-09-2009)
Reforma DOF 31-10-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado por DOF 04-09-2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.