Artículo 80 de Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria · Última reforma de referencia: 27-09-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 80. Las operaciones entre dependencias y los adeudos de éstas con entidades o entre éstas se deberán pagar y registrar en los mismos términos que cualquier otro adeudo y con cargo a su presupuesto aprobado o modificado autorizado, para lo cual se deberá observar lo siguiente:
I. La Tesorería aplicará el importe indicado en la cuenta por liquidar certificada en el sistema de compensación, y II. Los adeudos entre entidades se liquidarán mediante la compensación correspondiente dentro del sistema de compensación.
La Tesorería reportará a la Secretaría aquellos retrasos que excedan de 30 días naturales en sus cuentas deudoras.
Los adeudos con vencimientos mayores a 90 días naturales serán cubiertos a través de una cuenta por liquidar certificada especial que, en su caso, expedirá la Secretaría por conducto del área encargada el control presupuestario global con base en los reportes que para tales efectos emita la Tesorería.
En el caso de operaciones de compensación de créditos distintas a las del sistema de compensación, las dependencias y entidades deberán llevar estados de cuenta de todos los servicios que se prestan, incluyendo aquéllos que no sean remunerados.
Para identificar los niveles de liquidez, así como para operar la compensación de créditos o adeudos a que se refiere el párrafo anterior, las dependencias y entidades informarán a la Secretaría de sus depósitos en dinero o valores u otro tipo de operaciones financieras y bancarias, a través del sistema integral de información de los ingresos y gasto público.
Párrafo adicionado DOF 05-09-2007 La Secretaría podrá autorizar compensaciones para el pago de obligaciones fiscales de ejercicios anteriores y sus accesorios, siempre que las mismas se realicen durante el ejercicio fiscal que se encuentre vigente.
Párrafo adicionado DOF 05-09-2007 Los ingresos que se perciban por las operaciones a que se refiere este artículo no se considerarán para efecto del cálculo de los ingresos a que se refiere el artículo 19 de la Ley.
Párrafo adicionado DOF 05-09-2007 CAPÍTULO II De la Ministración, Concentración y Reintegro de Recursos SECCIÓN I De la ministración y reintegro
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.