Reglamento federal

Artículo 41 de Reglamento de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas

Reglamento de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 41.- El SNICS para verificar que la variedad vegetal candidata es distinta a otras, podrá auxiliarse de peritos en variedades vegetales, los cuales deberán realizar el examen de distinción, homogeneidad y estabilidad.

El SNICS, resolverá, en su caso, tomando en cuenta la opinión de los peritos en variedades vegetales, sobre la procedencia de la inscripción de la variedad vegetal en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales, dentro de un plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir de la presentación de la solicitud de inscripción, conforme a los artículos 33 y 34 del presente Reglamento o a partir de la fecha en que se haya subsanado la prevención a que se refiere el primer párrafo del artículo 36 de este Reglamento, notificando al interesado el número de inscripción al Catálogo Nacional de Variedades Vegetales.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 41 de Reglamento de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas?

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¿Está vigente el artículo 41?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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