Artículo 65 de Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 65.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley, son reclamaciones notoriamente improcedentes, las siguientes:
I. Las que promuevan los proveedores;
II. Las que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 99 de la Ley;
III. Cuando el servicio objeto de la reclamación esté comprendido en alguna de las excepciones del artículo 5 de la Ley;
IV. Las presentadas en forma extemporánea;
V. Cuando no se acredite relación contractual con proveedor alguno;
VI. Cuando la reclamación se presente en contra del cobro de precios o tarifas establecidos o registrados por autoridad competente, y VII. Las que se promuevan sin agotar algún medio alternativo de solución de controversias pactado en el contrato respectivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.