Artículo 79 de Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 79.- En caso de que el visitado no acuda a recoger las muestras que estén a su disposición después de treinta días, a partir de la notificación respectiva, éstas serán destruidas, siempre y cuando la unidad administrativa competente de la Procuraduría hubiese emitido el dictamen correspondiente.
En todo caso deberá levantarse el acta de destrucción de las muestras respectivas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.