Artículo 56 de Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares
Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 56. En términos de lo previsto en el artículo 9, segundo párrafo de la Ley, sólo podrán crearse bases de datos que contengan datos personales sensibles cuando:
I. Obedezca a un mandato legal;
II. Se justifique en términos del artículo 4 de la Ley, o III. El responsable lo requiera para finalidades legítimas, concretas y acordes con las actividades o fines explícitos que persiga.
Capítulo III De las Medidas de Seguridad en el Tratamiento de Datos Personales Alcance
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.