Artículo 351 de Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal
Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 351. Serán parte de los subsistemas de vigilancia epidemiológica del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, el Centro Nacional de Servicios de Constatación en Salud Animal, el Centro Nacional de Servicios de Diagnóstico en Salud Animal y la Comisión México-Estados Unidos para la Prevención de la Fiebre Aftosa y otras Enfermedades Exóticas de los Animales; los laboratorios que realizan diagnóstico de enfermedades y plagas, así como aquellas de carácter toxicológico y de residuos tóxicos. La Secretaría, podrá verificar el diagnóstico realizado por estos últimos, mediante su constatación en laboratorios oficiales y con técnicas diagnósticas autorizadas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.