Artículo 372 de Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal
Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 372. La Secretaría procederá a la revocación del reconocimiento, certificación, aprobación, autorización, registro o permiso de los establecimientos, actividades o servicios que regula la Ley, cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos:
I. Un riesgo zoosanitario en los términos indicados en la Ley y el presente Reglamento;
II. Cuando no se encuentre en el domicilio que manifestó a la autoridad y no hayan notificado éste o cualquier otro cambio relacionado con su empresa, conforme a los artículos 198, 208 y 219 del presente Reglamento;
III. Cuando al realizar la inspección o verificación al establecimiento, no se encuentre el personal para atender la diligencia y el inspector oficial haya dejado hasta tres citatorios para realizar la verificación, y IV. El incumplimiento a la Ley, a este Reglamento, a las normas oficiales mexicanas o a las disposiciones de sanidad animal aplicables a cada establecimiento, actividad o servicio.
Declarada la revocación o cancelación, las personas sancionadas deberán entregar el documento respectivo a la Secretaría a través de su unidad administrativa competente, la cual procederá a registrar inmediatamente su cancelación o revocación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.