Artículo 8 de Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal
Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 8. Las unidades de producción deberán contar con la evidencia documental siguiente:
I. Registros de trazabilidad (entradas y salidas);
II. Análisis microbiológico semestral y fisicoquímico anual de agua;
III. Registros de control de fauna nociva;
IV. Registros de eliminación de desechos;
V. Registro de control y análisis de residuos tóxicos;
VI. Registro, en su caso, de tratamientos médicos y tiempos de retiro;
VII. Registros de limpieza y desinfección, y VIII. Registros de higiene del personal.
La unidad de producción deberá contar con la información de seis meses anteriores a la fecha de la verificación.
Para la verificación, el visitado debe facilitar el acceso y otorgar la información al personal oficial conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en su artículo 64.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.