Artículo 24 de Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada
Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 24.- Los Prestadores de Servicios autorizados para actividades relacionadas directamente con la instalación de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, deberán adherir al vehículo de que se trate y de manera permanente, una placa de identificación que contenga los datos del Prestador de Servicios, tales como: nombre, denominación o razón social, dirección y número telefónico, así como el número de placa.
La placa será de ocho por cuatro centímetros y se colocará, en cualquiera de los tres lugares siguientes:
I. En el costado de la puerta delantera izquierda;
II. En la cajuela, en su lado izquierdo, o III. En el poste central, en la parte baja, del lado del conductor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.