Artículo 58 de Reglamento de la Ley Federal de Variedades Vegetales
Reglamento de la Ley Federal de Variedades Vegetales · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 58.- Cuando se promueva la nulidad o revocación de un título de obtentor, el interesado ocurrirá por escrito expresando los motivos y argumentos en que fundamente su acción, anexando las pruebas que estime convenientes.
La promoción de nulidad o revocación será notificada al obtentor, su representante o causahabientes, en el domicilio señalado en el Registro, para que proceda con arreglo a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley y aporte las pruebas que considere necesarias.
Se admitirán toda clase de pruebas con excepción de la confesional. Sólo se rechazarán aquellas que no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o contrarias a la moral y al derecho.
El desahogo de las pruebas estará a cargo del Comité, cuyo dictamen será la base para dictar resolución definitiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.