Artículo 101 de Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor
Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor · Última reforma de referencia: 14-09-2005 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 101.- Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas:
I. Impresos o folletos que se publiquen periódicamente;
II. Publicaciones periódicas en microformas;
III. Publicaciones periódicas en lenguajes especiales para discapacitados;
IV. Publicaciones periódicas en medios mixtos;
V. Publicaciones periódicas grabadas en fonogramas;
VI. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas, siempre que se publiquen periódicamente, y VII. Otros medios similares de difusión periódica incluidos los audiovisuales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.