Artículo 48 de Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor
Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor · Última reforma de referencia: 14-09-2005 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 48.- Las obras literarias o artísticas de arte popular o artesanal cuyo autor no sea identificable, podrán ser:
I. Expresiones verbales, tales como cuentos populares, leyendas, tradiciones, poesía popular y otras similares;
II. Expresiones musicales, tales como canciones, ritmos y música instrumental populares;
III. Expresiones corporales, tales como danzas y rituales;
IV. Expresiones tangibles tales como:
a) Las obras de arte popular o artesanal tradicional, ya sean obras pictóricas o en dibujo, tallas en madera, escultura, alfarería, terracota, mosaico, ebanistería, forja, joyería, cestería, vidrio, lapidaria, metalistería, talabartería, así como los vestidos típicos, hilados, textiles, labores de punto, tapices y sus similares;
b) Los instrumentos musicales populares o tradicionales, y c) La arquitectura propia de cada etnia o comunidad, y V. Cualquier expresión originaria que constituya una obra literaria o artística o de arte popular o artesanal que pueda ser atribuida a una comunidad o etnia originada o arraigada en la República Mexicana.
TÍTULO VII DE LOS DERECHOS CONEXOS CAPÍTULO ÚNICO
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.