Artículo 57 de Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor
Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor · Última reforma de referencia: 14-09-2005 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 57.- En el Registro se podrán inscribir, además de lo previsto en el artículo 163 de la Ley:
I. Los poderes otorgados conforme a la Ley y a este Reglamento;
II. Los contratos que celebren las sociedades con los usuarios y los de representación que tengan con otras de la misma naturaleza;
III. Las actas y documentos mediante los que la sociedad designe a sus órganos de administración y de vigilancia, sus administradores y apoderados;
IV. Los testimonios de las escrituras notariales de la constitución o modificación de la sociedad, y V. Los videogramas, fonogramas y libros.
VI. Las resoluciones judiciales o administrativas que en cualquier forma confirmen, modifiquen o extingan la titularidad de los derechos de autor o de los derechos conexos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.