Artículo 95 de Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor
Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor · Última reforma de referencia: 14-09-2005 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 95.- Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado del Libro:
I. Libros o impresos con más de 5 hojas;
II. Publicaciones en microformas;
III. Publicaciones en lenguajes especiales para discapacitados;
IV. Publicaciones en medios mixtos;
V. Obras literarias grabadas en fonogramas;
VI. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas;
VII. Programas de computación, y VIII. Otros medios similares incluidos los audiovisuales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.