Artículo 9 de Reglamento de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos
Reglamento de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 9.- La comunicación a que se refiere el artículo 14 de la Ley podrá realizarse por teléfono, vía fax o por cualquier otro medio, y deberá efectuarse el mismo día que se tenga conocimiento del hecho de que se trate, debiendo ratificarse por escrito ante la misma autoridad en un plazo no mayor de tres días.
La comunicación deberá contener la información siguiente:
I. Datos personales de quien la presenta: nombre, denominación o razón social, domicilio, teléfono y registro federal de contribuyentes con homoclave, en su caso;
II. En su caso, número de la licencia sanitaria y nombre del responsable sanitario del establecimiento de que se trate;
III. Denominación y, en su caso, cantidad o volumen del precursor químico o producto químico esencial, y IV. Descripción de los hechos y fecha de presentación de la comunicación.
La Secretaría de Salud integrará a la base de datos la información que reciba conforme a este artículo.
El Consejo dará aviso sobre el comunicado a que se refiere este artículo a la dependencia competente, la cual deberá verificar los datos que contenga y, en su caso, aplicar las medidas conducentes en términos de las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO QUINTO De la Base de Datos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.