Artículo 26 de Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita
Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 26.- Para el cumplimiento de las obligaciones de identificación y presentación de Avisos, quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo 17, fracción X, de la Ley, deberán considerar como monto del acto u operación, al valor del dinero o los señalados en el cuerpo de los valores trasladados o custodiados. Respecto de aquellos que no tengan un valor intrínseco o no se señale dentro del cuerpo su valor, y además no cuente con un documento en el que se establezca un valor específico, se deberá considerar como monto del acto u operación, el establecido en el segundo párrafo de la fracción X del artículo 17 de la Ley, por lo que, en todo caso serán objeto de Aviso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.