Artículo 9 de Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita
Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 9.- Como consecuencia de la revisión a la información o documentación requerida en términos del artículo anterior, el SAT emitirá un oficio en el que se haga constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen advertido, otorgando en el mismo oficio un plazo de cinco días hábiles para presentar la información o documentación que desvirtúe las observaciones realizadas por el SAT.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio, si en el plazo probatorio quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, las Entidades Colegiadas y los órganos concentradores no presentan documentación comprobatoria que los desvirtúe y, se impondrá la sanción correspondiente.
Si derivado de la revisión a la información y documentación entregada por quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, por las Entidades Colegiadas y por los órganos concentradores, no hubiera hechos u omisiones o se desvirtúan las mismas, el SAT notificará a estos la conclusión de la revisión de los documentos presentados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.