Reglamento federal

Artículo 120 de Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 120. En los términos previstos por los artículos 79, fracciones I, II, III y IV, y 149, fracción II, de la Ley la CAAD conocerá y resolverá el Recurso de Apelación.

La tramitación y resolución del Recurso de Apelación se sujetará a los requisitos y condiciones previstos en el artículo 83 de la Ley, considerando lo siguiente:

I. Tratándose de la interposición del recurso por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se deberá acreditar fehacientemente la recepción de los mismos. Asimismo, el promovente únicamente deberá de remitir por alguno de esos medios, su escrito inicial y al momento de ratificarlos por escrito deberá acompañar, en su caso, el documento original que contenga el acto, omisión, decisión, acuerdo o resolución impugnada, y su constancia de notificación, así como las pruebas que acrediten sus hechos y agravios;

II. Tratándose de la interposición del recurso por comparecencia, se deberá levantar el acta conducente ante cualquiera de los integrantes del Pleno de la CAAD, dicha acta deberá ser firmada por el compareciente, por el Secretario General y por el integrante del Pleno de la CAAD ante quien se levantó. Asimismo, el compareciente en ese acto, deberá mostrar una identificación oficial con la que acredite su identidad, así como el documento original que contenga el acto, omisión, decisión, acuerdo o resolución impugnada, y su constancia de notificación, también deberá ofrecer las pruebas con las que, a su juicio, se demuestren sus hechos y agravios;

III. El Pleno de la CAAD determinará la no admisión a trámite del Recurso de Apelación en los siguientes casos:

a) Cuando el recurso de apelación se presente fuera del plazo previsto en el artículo 83, fracción I, de la Ley;

b) Cuando el promovente no ratifique por escrito, dentro de los tres días hábiles siguientes el recurso de apelación que interpuso a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;

c) Cuando el promovente, en su caso, no desahogue en sus términos la prevención formulada por el Pleno de la CAAD a que se refiere el artículo 83, fracción II, párrafo segundo, de la Ley;

d) Cuando el promovente esté tramitando recurso de inconformidad o bien procedimiento ante el COVED, respecto del mismo acto, omisión, decisión, acuerdo o resolución impugnada;

e) Cuando se trate de actos, omisiones, decisiones, acuerdos o resoluciones emitidos por las asociaciones deportivas nacionales con motivo del desarrollo de las distintas fases de los procesos de elección en sus órganos de gobierno y representación, y no se haya tramitado el procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley, y f) En los demás casos en que la no admisión del recurso de apelación resulte de alguna disposición de la Ley o de este Reglamento;

IV. La suspensión del acto impugnado, se decretará a petición de la parte apelante con arreglo en lo dispuesto por el artículo 83, fracción III, de la Ley.

La suspensión se promoverá ante el Pleno de la CAAD, el cual ordenará la formación del cuaderno incidental que corresponda y formulará el acuerdo que, en su caso, niegue o conceda la suspensión provisional, proveerá sobre las pruebas ofrecidas y solicitará a la parte apelada, un informe por escrito que deberá de rendirse en un plazo de tres días hábiles, computados a partir del día siguiente del en que surta efectos la notificación del proveído correspondiente.

El informe que se requiera a la parte apelada, se concretará a expresar si son o no ciertos los hechos que se le atribuyen y determine la existencia del acto que de ello se reclama y, en su caso, pudiendo agregar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión.

Transcurrido dicho plazo, con informe o sin él, se celebrará la audiencia incidental de desahogo de pruebas y alegatos, concurran o no las partes, en la fecha y hora que se hayan señalado en el acuerdo inicial. Acto seguido, el Pleno de esta Comisión citará para la resolución interlocutoria que deba recaer al incidente de suspensión, debiéndola emitir en ese momento, o dentro de los cinco días hábiles siguientes, concediendo o negando la suspensión definitiva con arreglo a lo dispuesto en los artículos 79, fracción II y 83, fracción III, de la Ley;

V. El Pleno de la CAAD al proveer sobre la admisión de pruebas podrá desechar de plano las que no fuesen idóneas, ni tengan relación con los hechos controvertidos;

VI. Las partes podrán presentar un resumen por escrito de alegatos, para que sean tomados en cuenta en el momento procesal oportuno, y VII. Las notificaciones que se practiquen a las partes por correspondencia certificada con acuse de recibo, o mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de la información, siempre y cuando así lo hayan aceptado expresamente las partes.

Las resoluciones definitivas emitidas por la CAAD no admitirán recurso alguno en el ámbito deportivo.

En todo lo no previsto en la Ley y este Reglamento para la substanciación del recurso de apelación, la CAAD aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

CAPÍTULO III Del Arbitraje Deportivo

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 120 de Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte?

En los términos previstos por los artículos 79, fracciones I, II, III y IV, y 149, fracción II, de la Ley la CAAD conocerá y resolverá el Recurso de Apelación. La tramitación y resolución del Recurso de Apelación se…

¿Está vigente el artículo 120?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 01-04-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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