Artículo 2 de Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones establecidas en los artículos 4 y 5 de la Ley, se entenderá por:
I. Deportistas: las personas físicas que practiquen cualquier disciplina o especialidad deportiva;
II. Entrenadores: el grupo de personas físicas profesionistas, especialistas o con experiencia reconocida en el Deporte de Alto Rendimiento, en el entrenamiento, medicina, fisioterapia, psicología, nutrición, metodología, biomecánica e investigación del Deporte, responsables de la preparación y desarrollo integral de los Deportistas con la finalidad de obtener sus mejores logros y resultados en Eventos Deportivos;
III. Derogada.
Fracción derogada DOF 27-02-2015 IV. Programa: Programa Nacional de Cultura Física y Deporte;
Fracción reformada DOF 01-04-2024 V. Reconocimiento económico vitalicio: Apoyo de tipo económico que es otorgado de forma mensual a las personas deportistas que en representación oficial obtengan o hayan obtenido una o más medallas de oro (primer lugar), plata (segundo lugar) o bronce (tercer lugar) en Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos de conformidad con los criterios y bases previstos en el presente reglamento, y Fracción adicionada DOF 01-04-2024 VI. Reglas de operación: Conjunto de disposiciones normativas referentes a los programas en materia de cultura física y deporte a cargo de la CONADE.
Fracción reformada y recorrida DOF 01-04-2024
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.