Artículo 131 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 131. Los titulares de los Centros de transformación móvil presentarán anualmente a la Comisión un informe que contenga:
I. Nombre del titular del Centro de transformación móvil;
II. Número de oficio de autorización;
III. Código de identificación;
IV. Periodo que se informa;
V. Balance de materias primas procesadas de entradas y salidas por género, y VI. Ubicación de su operación, mediante las coordenadas geográficas de los sitios en que haya operado.
La Comisión promoverá la instalación de dispositivos de geolocalización para los Centros de transformación móviles, lo cual permitirá llevar un control y seguimiento de su funcionamiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.