Reglamento federal

Artículo 133 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 133. Cuando los titulares de autorizaciones de Centros de almacenamiento o de transformación de Materias primas forestales y Centros no integrados a un centro de transformación primaria pretendan concluir actividades, deberán dar aviso a la Comisión, a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes a la conclusión de sus actividades, mediante el formato que para tal efecto expida la Comisión, el cual incluirá, por lo menos, el número de autorización de funcionamiento y el último Código de identificación que la Comisión le haya otorgado. Al aviso, en su caso, se anexará los folios de reembarques forestales no utilizados o cancelados.

Recibido el aviso con sus anexos, la Comisión promoverá la anotación de cancelación de que se trate en el Registro.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 133 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable?

Cuando los titulares de autorizaciones de Centros de almacenamiento o de transformación de Materias primas forestales y Centros no integrados a un centro de transformación primaria pretendan concluir actividades,…

¿Está vigente el artículo 133?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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