Artículo 159 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 159. La Comisión, realizará la evaluación y seguimiento de los Servicios forestales. Las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan establecerán la metodología que permita determinar la calidad de los Servicios forestales, así como las necesidades de capacitación y actualización de los mismos.
La evaluación consistirá en la revisión documental de los informes técnicos y la verificación de actividades realizadas en oficina y en campo aplicando criterios e indicadores, que para tal efecto se establezcan en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Para llevar a cabo el proceso de evaluación, la Comisión podrá hacerse llegar de información e insumos necesarios tales como informes, visitas de campo, seguimiento a denuncias, así como los demás que considere necesarios. El proceso de evaluación y seguimiento de los Servicios forestales se desarrollará de manera continua.
El resultado de dicha evaluación podrá ser utilizado como base para el otorgamiento de capacitación, reconocimientos, estímulos y acreditación de los Servicios forestales que se señala en el Sistema que para tal efecto desarrolle la Comisión en apego a lo señalado en el artículo 104 de la Ley.
La Comisión intervendrá en el procedimiento de aprobación de las unidades de verificación de las normas oficiales mexicanas que se expidan para los efectos previstos en el presente Capítulo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.