Artículo 199 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 199. Cuando la Comisión, mediante el Sistema Permanente de Evaluación y Alerta Temprana a que se refiere el artículo 112 de la Ley o el aviso a que se refiere el artículo 197 del presente Reglamento, tenga conocimiento sobre la presencia de Plagas o Enfermedades forestales, deberá dentro de los quince días hábiles siguientes, generar el informe técnico fitosanitario, a efecto de que emita la notificación para el combate y control de Plagas y Enfermedades forestales, en la cual dictará las medidas de Saneamiento forestal pertinentes.
El informe técnico fitosanitario contendrá como mínimo los datos siguientes:
I. Nombre o denominación o razón social y domicilio de los propietarios de los predios afectados;
II. Denominación y ubicación de los predios objeto del Saneamiento forestal;
III. Superficie afectada, superficie a tratar, así como el volumen afectado, cuando implique remoción de arbolado;
IV. Plagas o Enfermedades forestales, señalando género y especie;
V. Hospedantes, especificando género y especie;
VI. Medidas de control y combate susceptibles de ser empleadas, señalando en su caso, el volumen de arbolado a remover;
VII. Descripción de las actividades para restaurar las áreas sujetas a Saneamiento forestal, y VIII. Prestador del Servicio forestal o responsable técnico que haya elaborado el informe, en su caso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.