Artículo 29 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 29. Para el diseño y operación del Sistema Nacional de Monitoreo Forestal, la Comisión determinará las metodologías y procedimientos, así como los criterios e indicadores para la generación, análisis y difusión de la información a que se refiere el artículo anterior. La estructura y operación del Sistema se llevará a cabo en los términos que establezca la Comisión.
La metodología a que se refiere este artículo deberá contener por lo menos lo siguiente:
I. Los objetivos y alcances;
II. Los años base para la comparación de los tipos y clases de Vegetación forestal para diferentes períodos de tiempo;
III. Las características y especificaciones de la cartografía y sensores remotos de alta resolución, para hacer la determinación de los cambios identificados para cada año base, y IV. La matriz de cambios, donde se determine:
a) Deforestación bruta;
b) Deforestación neta;
c) Degradación, y d) Estadísticas respecto de cambios ocurridos, causas principales, zonas críticas y tipos de vegetación más afectados.
TÍTULO TERCERO De los Procedimientos en Materia Forestal Capítulo I Disposiciones Comunes
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.