Artículo 59 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 59. La autorización automática a que se refiere el artículo 73, párrafo tercero de la Ley se obtendrá conforme al procedimiento siguiente:
I. Los propietarios de los predios certificados y titulares elegibles para obtener la autorización automática inscritos en el Padrón a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 73 de la Ley, presentarán una solicitud que contenga los mismos requisitos establecidos para el refrendo;
II. A la solicitud señalada en la fracción anterior, se anexará, en su caso, copia simple del certificado a que se refieren los artículos 107 y 110 de la Ley;
III. La Secretaría verificará si el solicitante se encuentra inscrito en el Padrón a que se refiere la fracción I del presente artículo;
IV. La Secretaría, previa verificación de que el historial del interesado no ha tenido observaciones, emitirá la autorización automática dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud y, de oficio, procederá a su inscripción en el Registro, y V. Una vez otorgada la autorización automática, la Secretaría podrá realizar la verificación de campo conforme a lo establecido en el artículo 48 del presente Reglamento.
Cuando la Secretaría no expida la autorización dentro del plazo señalado en la fracción IV del presente artículo, esta se entenderá otorgada y se procederá con la verificación de campo conforme a lo establecido en el artículo 48 del presente Reglamento y con la inscripción correspondiente en el Registro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.