Reglamento federal

Artículo 73 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 73. El Programa de manejo forestal para el aprovechamiento de Recursos forestales no maderables a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, contendrá:

I. Tratándose de cualquier especie:

a) Diagnóstico general de las características físicas, biológicas y ecológicas del predio;

b) Análisis de los aprovechamientos anteriores y la respuesta del recurso a los tratamientos aplicados, con datos comparativos de las existencias reales;

c) Vigencia del Programa de manejo forestal;

d) Especies con nombre científico y común, y los productos, así como las superficies en hectáreas y las cantidades por aprovechar anualmente, las cuales deberán ser menores a la tasa de regeneración;

e) Estimación de la estructura poblacional, las existencias reales y la tasa de regeneración de las especies o sus partes por aprovechar, incluyendo la descripción del procedimiento de estimación;

f) Definición y justificación del periodo de recuperación al que quedarán sujetas las áreas de aprovechamiento, de acuerdo con las características de reproducción y desarrollo de las especies de que se trate;

g) Criterios y especificaciones técnicas para la determinación de la madurez de cosecha y para determinar el aprovechamiento de cada especie;

h) Prácticas de manejo para asegurar la persistencia del recurso;

i) Medidas para prevenir, controlar y combatir Incendios, Plagas y Enfermedades forestales;

j) Descripción y programación de las medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos. Cuando exista dictamen favorable en materia de impacto ambiental para el aprovechamiento solicitado, se exceptuará de lo previsto en este inciso, y k) En su caso, el nombre o denominación o razón social y datos de inscripción en el Registro de la persona responsable de elaborar el Programa de manejo forestal y de dirigir la ejecución del aprovechamiento.

Para efectos del inciso d) de la presente fracción, los productos a aprovechar se expresarán en metros cúbicos, litros o kilogramos cuando se trate de aprovechamiento de partes de especies o productos derivados de estas especies. Cuando se trate de plantas completas, la información además se expresará en número de individuos;

II. Si se trata de especies del género Yucca, además de lo establecido en la fracción I del presente artículo, la información específica contendrá:

a) Descripción de los accesos al área de aprovechamiento, y b) Estudio dasométrico, y III. Tratándose de Tierra de monte y Tierra de hoja:

a) Diagnóstico general de las características físicas y biológicas del predio donde se realizará el aprovechamiento;

b) Información sobre aprovechamientos anteriores especificando los volúmenes extraídos;

c) Vigencia del Programa de manejo forestal correspondiente;

d) Descripción del procedimiento para la estimación de los volúmenes de aprovechamiento;

e) Volumen anual de aprovechamiento, expresado en kilogramos;

f) Criterios y especificaciones técnicas para el aprovechamiento;

g) Definición y justificación del período de recuperación a que quedarán sujetas las áreas de aprovechamiento;

h) Prácticas de manejo para asegurar la recuperación, sólo en el caso de Tierra de hoja;

i) Medidas para prevenir, controlar y combatir Incendios forestales;

j) Descripción y programación de las medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos. Cuando exista dictamen favorable en materia de impacto ambiental para el aprovechamiento solicitado, se exceptuará de lo previsto en este inciso, y k) En su caso, el nombre o denominación o razón social y datos de inscripción en el Registro de la persona responsable de elaborar el Programa de manejo forestal y de dirigir la ejecución del aprovechamiento.

Lo previsto en las fracciones I y II del presente artículo no aplicará para las especies que se encuentren en alguna categoría especial de riesgo, cuyo aprovechamiento se sujetará a lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento.

Cuando la información requerida en el presente artículo se contenga en los estudios o programas regionales forestales autorizados por la Comisión a las Unidades de manejo forestal e inscritos en el Registro, bastará con que el interesado haga referencia a dichos estudios o programas para cumplir con los requisitos previstos en este artículo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 73 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable?

El Programa de manejo forestal para el aprovechamiento de Recursos forestales no maderables a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, contendrá: I. Tratándose de cualquier especie: a) Diagnóstico general de…

¿Está vigente el artículo 73?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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