Artículo 73 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 73. El Programa de manejo forestal para el aprovechamiento de Recursos forestales no maderables a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, contendrá:
I. Tratándose de cualquier especie:
a) Diagnóstico general de las características físicas, biológicas y ecológicas del predio;
b) Análisis de los aprovechamientos anteriores y la respuesta del recurso a los tratamientos aplicados, con datos comparativos de las existencias reales;
c) Vigencia del Programa de manejo forestal;
d) Especies con nombre científico y común, y los productos, así como las superficies en hectáreas y las cantidades por aprovechar anualmente, las cuales deberán ser menores a la tasa de regeneración;
e) Estimación de la estructura poblacional, las existencias reales y la tasa de regeneración de las especies o sus partes por aprovechar, incluyendo la descripción del procedimiento de estimación;
f) Definición y justificación del periodo de recuperación al que quedarán sujetas las áreas de aprovechamiento, de acuerdo con las características de reproducción y desarrollo de las especies de que se trate;
g) Criterios y especificaciones técnicas para la determinación de la madurez de cosecha y para determinar el aprovechamiento de cada especie;
h) Prácticas de manejo para asegurar la persistencia del recurso;
i) Medidas para prevenir, controlar y combatir Incendios, Plagas y Enfermedades forestales;
j) Descripción y programación de las medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos. Cuando exista dictamen favorable en materia de impacto ambiental para el aprovechamiento solicitado, se exceptuará de lo previsto en este inciso, y k) En su caso, el nombre o denominación o razón social y datos de inscripción en el Registro de la persona responsable de elaborar el Programa de manejo forestal y de dirigir la ejecución del aprovechamiento.
Para efectos del inciso d) de la presente fracción, los productos a aprovechar se expresarán en metros cúbicos, litros o kilogramos cuando se trate de aprovechamiento de partes de especies o productos derivados de estas especies. Cuando se trate de plantas completas, la información además se expresará en número de individuos;
II. Si se trata de especies del género Yucca, además de lo establecido en la fracción I del presente artículo, la información específica contendrá:
a) Descripción de los accesos al área de aprovechamiento, y b) Estudio dasométrico, y III. Tratándose de Tierra de monte y Tierra de hoja:
a) Diagnóstico general de las características físicas y biológicas del predio donde se realizará el aprovechamiento;
b) Información sobre aprovechamientos anteriores especificando los volúmenes extraídos;
c) Vigencia del Programa de manejo forestal correspondiente;
d) Descripción del procedimiento para la estimación de los volúmenes de aprovechamiento;
e) Volumen anual de aprovechamiento, expresado en kilogramos;
f) Criterios y especificaciones técnicas para el aprovechamiento;
g) Definición y justificación del período de recuperación a que quedarán sujetas las áreas de aprovechamiento;
h) Prácticas de manejo para asegurar la recuperación, sólo en el caso de Tierra de hoja;
i) Medidas para prevenir, controlar y combatir Incendios forestales;
j) Descripción y programación de las medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos. Cuando exista dictamen favorable en materia de impacto ambiental para el aprovechamiento solicitado, se exceptuará de lo previsto en este inciso, y k) En su caso, el nombre o denominación o razón social y datos de inscripción en el Registro de la persona responsable de elaborar el Programa de manejo forestal y de dirigir la ejecución del aprovechamiento.
Lo previsto en las fracciones I y II del presente artículo no aplicará para las especies que se encuentren en alguna categoría especial de riesgo, cuyo aprovechamiento se sujetará a lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento.
Cuando la información requerida en el presente artículo se contenga en los estudios o programas regionales forestales autorizados por la Comisión a las Unidades de manejo forestal e inscritos en el Registro, bastará con que el interesado haga referencia a dichos estudios o programas para cumplir con los requisitos previstos en este artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.