Artículo 85 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 85. Las personas interesadas en obtener la autorización a que se refiere la fracción III del artículo 81 de este Reglamento deberán solicitarlo mediante el formato que para tal efecto expida la Secretaría, el cual deberá contener, por lo menos lo siguiente:
I. Nombre o denominación o razón social y domicilio del solicitante;
II. Nombre del personal técnico y operativo designado para realizar la colecta;
III. Fin de la colecta;
IV. Descripción del proyecto y duración del proyecto de investigación;
V. Vigencia solicitada;
VI. Circunscripción territorial de la colecta, a nivel nacional, regional, estatal y local, en la que se señalen los sitios específicos donde se llevará a cabo;
VII. Descripción del Recurso biológico y genético forestal por recolectar, en la que se indique tipo, cantidad y volumen, así como nombre científico y común de las especies u organismos, de ser el caso, y VIII. Lugar de destino final del material recolectado.
A la solicitud se anexará la documentación señalada en las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior.
La Secretaría pondrá a su disposición en su página electrónica las guías que orienten a los interesados en la integración de los requisitos de documentación a que se refiere el párrafo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.