Artículo 42 de Reglamento de la Ley General de Población
Reglamento de la Ley General de Población · Última reforma de referencia: 28-09-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 42.- El Registro Nacional de Población coordinará los métodos de identificación y registro de personas de la Administración Pública Federal y de las administraciones públicas estatales y municipales en los términos de los instrumentos que se celebren al respecto, con el propósito de constituir un sistema integrado de registro de población.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.