Artículo 47 de Reglamento de la Ley General de Población
Reglamento de la Ley General de Población · Última reforma de referencia: 28-09-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 47.- El Registro Nacional de Ciudadanos se conforma con los datos de los mexicanos y mexicanas de dieciocho o más años, los cuales deberán ser, cuando menos, los siguientes:
a) Nombre completo;
b) Sexo del ciudadano;
c) Lugar y fecha de nacimiento;
d) Lugar y fecha en que se llevó a cabo la inscripción de la persona al Registro Nacional de Ciudadanos;
e) Nombre completo y nacionalidad del padre y la madre cuando se consignen en los documentos presentados;
f) Datos de localización del acta de nacimiento en el Registro Civil, o del certificado de nacionalidad, o de la carta de naturalización;
g) Nacionalidad de origen cuando el ciudadano haya adquirido la nacionalidad por naturalización;
h) Clave Única de Registro de Población, y i) Fotografía, huellas dactilares, imagen del iris y firma del ciudadano.
Inciso reformado DOF 19-01-2011
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.