Reglamento federal

Artículo 47 de Reglamento de la Ley General de Población

Reglamento de la Ley General de Población · Última reforma de referencia: 28-09-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 47.- El Registro Nacional de Ciudadanos se conforma con los datos de los mexicanos y mexicanas de dieciocho o más años, los cuales deberán ser, cuando menos, los siguientes:

a) Nombre completo;

b) Sexo del ciudadano;

c) Lugar y fecha de nacimiento;

d) Lugar y fecha en que se llevó a cabo la inscripción de la persona al Registro Nacional de Ciudadanos;

e) Nombre completo y nacionalidad del padre y la madre cuando se consignen en los documentos presentados;

f) Datos de localización del acta de nacimiento en el Registro Civil, o del certificado de nacionalidad, o de la carta de naturalización;

g) Nacionalidad de origen cuando el ciudadano haya adquirido la nacionalidad por naturalización;

h) Clave Única de Registro de Población, y i) Fotografía, huellas dactilares, imagen del iris y firma del ciudadano.

Inciso reformado DOF 19-01-2011

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 47 de Reglamento de la Ley General de Población?

El Registro Nacional de Ciudadanos se conforma con los datos de los mexicanos y mexicanas de dieciocho o más años, los cuales deberán ser, cuando menos, los siguientes: a) Nombre completo; b) Sexo del ciudadano; c)…

¿Está vigente el artículo 47?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 28-09-2012. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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