Reglamento federal

Artículo 30 de Reglamento de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Reglamento de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil · Última reforma de referencia: 10-05-2016 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 30. El Registro Nacional deberá concentrar la información establecida en el artículo 38 de la Ley, la que deberá ser actualizada cada seis meses, para lo cual deberá celebrar convenios de coordinación con los Registros Estatales, a efecto de que éstos proporcionen dicha información.

Para efectos de la integración del Registro Nacional, dichos convenios deberán sujetarse a lo siguiente:

I. Los registros de nuevos Centros de Atención deberán ser notificados al Registro Nacional, dentro de los veinte días hábiles siguientes a que se haya realizado el mismo;

II. La información correspondiente a los registros ya existentes, deberá ser actualizada cada seis meses, y III. Los Registros Estatales, serán responsables de la información que remitan al Registro Nacional.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 30 de Reglamento de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil?

El Registro Nacional deberá concentrar la información establecida en el artículo 38 de la Ley, la que deberá ser actualizada cada seis meses, para lo cual deberá celebrar convenios de coordinación con los Registros…

¿Está vigente el artículo 30?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 10-05-2016. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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